lunes, 27 de mayo de 2013

LEY DE LAS COMUNAS

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder
Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación,
organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los
ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno
derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante
formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del
Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Principios y valores
Artículo 2. La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la
Comuna se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los
principios y valores socialistas de participación democrática y protagónica,
interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia,
eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas,
control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental,
igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños,
niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de
equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones
comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder
Popular debidamente constituidas, así como las personas naturales y jurídicas,
tanto de derecho público como privado, que se relacionen con las comunas.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
2
1. Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social
que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal,
los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no
retornables, impulsando las políticas económicas con la participación
democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político,
económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista.
2. Cartas comunales: Instrumentos donde se establecen las normas elaboradas y
aprobadas por los habitantes de la Comuna en el Parlamento Comunal, con el
propósito de contribuir corresponsablemente en la garantía del orden público,
la convivencia y la primacía del interés colectivo sobre el interés particular,
de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
3. Carta fundacional: Instrumento aprobado en referendo popular, donde las
comunidades expresan su voluntad de constituirse en Comuna, en su
respectivo ámbito geográfico, contentiva de la declaración de principios,
censo poblacional, diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades
de su población, inventario de las potencialidades económicas, sociales,
culturales, ambientales, y opciones de desarrollo.
4. Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y familias
que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por
características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y
potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
5. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas
populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y
campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de
base, articuladas en una instancia del Poder Popular.
6. Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación
y coordinación de la actividad económica de la Comuna. Se constituye para la
articulación de los comités de economía comunal y las organizaciones socio-
productivas con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación
Comunal.
7. Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de la vigilancia,
supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los proyectos, planes y
actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna,
ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular, del Poder Público y
las organizaciones y personas del sector privado con incidencia en los
intereses generales o colectivos.
8. Distritos motores del desarrollo: Son unidades territoriales decretadas por el
Ejecutivo Nacional que integra las ventajas comparativas de los diferentes
3
espacios geográficos del territorio nacional, y que responde al modelo de
desarrollo sustentable, endógeno y socialista.
9. Ejes estratégicos de desarrollo territorial: Se entiende por ejes estratégicos de
desarrollo territorial, la unidad territorial de carácter estructural supralocal y
articuladora de la organización del Poder Popular y de la distribución espacial
del desarrollo sustentable, endógeno y socialista, con la finalidad de optimizar
las ventajas comparativas locales y regionales, los planes de inversión del
Estado venezolano en infraestructura, equipamiento y servicios, la
implantación y desarrollo de cadenas productivas y el intercambio de bienes y
servicios.
10.Estado comunal: Forma de organización político-social, fundada en el Estado
democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución
de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a
través de los autogobierno comunales, con un modelo económico de
propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar
la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad
socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la
Comuna.
11.Gaceta comunal: Órgano informativo oficial de la Comuna, en el cual se
publicarán, las cartas comunales, las decisiones del Parlamento Comunal y las
del Banco de la Comuna que posean carácter vinculante para sus habitantes,
así como todos aquellos actos que requieran para su validez la publicación en
dicho instrumento.
12.Instancias del Poder Popular: Están constituidas por los diferentes sistemas de
agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales,
federaciones comunales, confederaciones comunales y los otros que, de
acuerdo a la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa
popular.
13.Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de
saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el
Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-
productivas bajo formas de propiedad social comunal.
14.Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la
convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles
de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del
valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las
necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo
humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social
sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita
4
que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y
venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual
o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales,
políticos y culturales.
TÍTULO II
DE LA COMUNA
Comuna
Artículo 5. Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la
integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida,
rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que
ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual
ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión
del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el
modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Propósito
Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del
estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación
protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las
políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de
las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y
económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución
presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que
conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la
construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo
de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la
convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista,
democrática, de equidad y justicia social.
Finalidades
Artículo 7. La Comuna tendrá como finalidad:
1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular
y soporte para la construcción de la sociedad socialista.
2. Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la
formulación, ejecución y control de la gestión pública.
3. Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de
las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de
Gobierno.
5
4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.
5. Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación
directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control
de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos,
económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.
6. Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades.
7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.
8. Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en la Ley.
De la constitución
Artículo 8. La Comuna se constituye por iniciativa popular a través de la
agregación de comunidades organizadas. El Reglamento de la presente Ley
establecerá lo relativo al número de comunidades organizadas requeridas para su
constitución, tanto en el área urbana como en el área rural.
Organización político-territorial
Artículo 9. Atendiendo a condiciones históricas, integración, rasgos culturales,
usos, costumbres y potencialidades económicas, el ámbito geográfico donde se
constituya la Comuna, podrá coincidir o no con los límites político-
administrativos de los estados, municipios o dependencias federales, sin que ello
afecte o modifique la organización político-territorial establecida en la
Constitución de la República.
Iniciativa
Artículo 10. La iniciativa para la constitución de la Comuna corresponde a los
consejos comunales y a las organizaciones sociales que hagan vida activa en las
comunidades organizadas, quienes deberán previamente conformarse en
comisión promotora, notificando de este acto al órgano facilitador.
Comisión promotora
Articulo 11. La comisión promotora, en un lapso de sesenta días continuos,
contados a partir de la notificación de su constitución al órgano facilitador,
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular la propuesta del ámbito geográfico de la Comuna.
2. Difundir y promover, en coordinación con las unidades ejecutivas de los
consejos comunales, la información y el debate, entre los y las habitantes del
ámbito geográfico propuesto, sobre el alcance, objeto y finalidades de la
Comuna.
3. Coordinar con los voceros y voceras del comité de educación, cultura y
6
formación ciudadana de los consejos comunales, la redacción del proyecto de
la carta fundacional de la Comuna a ser sometida a referendo aprobatorio con
la participación de los electores y electoras del ámbito geográfico propuesto.
4. Coordinar con las comisiones electorales de los consejos comunales del
espacio territorial propuesto, la convocatoria al referendo aprobatorio de la
carta fundacional de la Comuna.
5. Coordinar con el órgano facilitador el acompañamiento y apoyo que éste debe
prestar en el proceso de constitución de la Comuna.
Carta fundacional
Artículo 12. El proyecto de la carta fundacional de la Comuna contendrá los
siguientes aspectos:
1. Ubicación.
2. Ámbito geográfico.
3. Denominación de la Comuna.
4. Declaración de principios.
5. Censo poblacional para el momento de su constitución.
6. Diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población.
7. Inventario de las potencialidades
ambientales y opciones de desarrollo.
económicas,
sociales,
culturales,
8. Programa político estratégico comunal, contentivo de las líneas generales de
acción a corto, mediano y largo plazo para la superación de los problemas y
necesidades de la Comuna.
La Comuna se constituye como tal, cuando mediante referendo los ciudadanos y
ciudadanas de las comunidades organizadas del ámbito geográfico propuesto la
aprueben por mayoría simple.
Lapsos
Artículo 13. A partir de la conformación de la comisión promotora, correrán los
siguientes lapsos:
1. Redacción y difusión del proyecto de carta fundacional. A partir de la
notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión
promotora, ésta tendrá treinta días continuos para la redacción del proyecto de
la carta fundacional de la Comuna; una vez culminada su redacción, debe ser
difundida entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto por los y
las integrantes de la comisión promotora y los voceros y voceras de los
respectivos consejos comunales.
7
2. Jornada de difusión. El proyecto de la carta fundacional será difundido entre
los y las habitantes del ámbito territorial propuesto, en un lapso de quince
días continuos.
3. Referendo aprobatorio. Se realizará en un lapso no mayor a los sesenta días
siguientes a la notificación al órgano facilitador de la conformación de la
comisión promotora.
Organización del referendo aprobatorio
Artículo 14. El referendo sobre el proyecto de la carta fundacional será
organizado por las comisiones electorales permanentes de los consejos
comunales del ámbito territorial propuesto para la Comuna, mediante la
convocatoria a elecciones en sus respectivas comunidades.
Circunscripción electoral
Artículo 15. La circunscripción electoral para la realización del referendo
aprobatorio de la carta fundacional será el ámbito geográfico propuesto para la
Comuna; y los electores y electoras con derecho al voto serán los que, para el
momento de la convocatoria del referendo, se encuentren inscritos en el registro
electoral de los consejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera
que cada consejo comunal se constituye en un centro de votación.
Aprobación de la carta fundacional
Artículo 16. Se considerará aprobada la carta fundacional y en consecuencia, la
constitución de la Comuna, cuando la mayoría de los votos sean afirmativos,
siempre y cuando haya concurrido al referendo un número de electores y
electoras igual o superior al quince por ciento de los electores y electoras del
ámbito territorial propuesto.
Del registro de la Comuna
Artículo 17. En el lapso de los quince días siguientes a la aprobación de la carta
fundacional, la comisión promotora procederá a su registro ante el órgano
facilitador, acompañando dicho documento de las actas de votación suscritas por
los integrantes de las respectivas comisiones electorales permanentes. Con este
acto la Comuna adquiere su personalidad jurídica.
TÍTULO III
DE LAS CARTAS COMUNALES
Cartas comunales
Artículo 18. Son instrumentos, propuestos por los habitantes de la Comuna y
8
aprobados por el Parlamento Comunal, destinados a regular la vida social y
comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del
interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos,
de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Las condiciones para la elaboración, consulta y presentación de proyectos de
cartas comunales ante el Parlamento Comunal, será establecido en el Reglamento
de la presente Ley.
Contenido
Artículo 19. Las cartas comunales deberán contener:
1. Título de la carta comunal de acuerdo al ámbito o actividad a regular.
2. Objeto y definición del ámbito y actividad.
3. Desarrollo de la normativa conforme a un articulado bajo los criterios que
establecen la técnica legislativa, la Constitución y leyes de la República.
Corrección de estilo
Artículo 20. En el proceso de aprobación de las cartas comunales y atendiendo
solo a razones de estilo y formalidad de redacción, el Parlamento Comunal podrá
por acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes
modificar las cartas comunales, manteniendo en su contenido el propósito
fundamental del proyecto presentado por los habitantes de la Comuna, sin
perjuicio de las normas constitucionales y legales.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Parlamento Comunal
Parlamento Comunal
Artículo 21. El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en
la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas
para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden
público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés
particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno
sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y
proyectos en el ámbito de la Comuna.
Atribuciones del Parlamento Comunal
Artículo 22. En el ejercicio del autogobierno, corresponde al Parlamento
Comunal:
9
1. Sancionar materias de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
2. Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal.
3. Sancionar las cartas comunales, previo debate y aprobación por las asambleas
de ciudadanos y ciudadanas de las comunidades integrantes de la Comuna.
4. Aprobar los proyectos que sean sometidos a su consideración por el Consejo
Ejecutivo.
5. Debatir y aprobar los proyectos de solicitudes, a los entes político-territoriales
del Poder Público, de transferencias de competencias y servicios a la
Comuna.
6. Aprobar los informes que le deben presentar el Consejo Ejecutivo, el Consejo
de Planificación Comunal, el Consejo de Economía Comunal, el Banco de la
Comuna y el Consejo de Contraloría Comunal.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Designar a los y las integrantes de los Comités de Gestión.
9. Considerar los asuntos de interés general para la Comuna, propuestos por al
menos el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los consejos comunales
de la Comuna.
10.Ordenar la publicación en gaceta comunal del Plan de Desarrollo Comunal,
las cartas comunales y demás decisiones y asuntos que considere de interés
general para los habitantes de la Comuna.
11.Rendir cuenta pública anual de su gestión ante los y las habitantes de la
Comuna.
12.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
Integración
Artículo 23. El Parlamento Comunal está integrado de la siguiente manera:
1. Un vocero o vocera y su respectivo suplente, electo o electa por cada consejo
comunal de la Comuna.
2. Tres voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas por las
organizaciones socio-productivas.
3. Un vocero o vocera y su respectivo suplente, en representación del Banco de
la Comuna.
El período de ejercicio de los voceros y voceras ante el Parlamento Comunal es
de tres años, pudiendo ser reelectos.
10
De los integrantes del Parlamento Comunal
Artículo 24. Para ser miembro del Parlamento Comunal se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayor de quince años.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos
en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de
residencia en la misma.
5. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Sesiones del Parlamento Comunal
Artículo 25. El Parlamento Comunal sesionará ordinariamente una vez al mes; y
de forma extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo, el
Consejo de Planificación Comunal, la autoridad única del distrito motor o del eje
estratégico de desarrollo al que pertenezca, o por el equivalente al setenta (70%)
de los consejos comunales de la Comuna.
En las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal se tratarán los puntos de la
agenda previamente establecidos por el Consejo Ejecutivo.
Decisiones del Parlamento Comunal
Artículo 26. Las decisiones del Parlamento Comunal se tomarán por mayoría
simple de sus integrantes, cuyos votos deben expresar el mandato de las
instancias de las que son voceros o voceras.
Capítulo II
Del Consejo Ejecutivo
Consejo Ejecutivo
Artículo 27. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones
del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente manera:
1. Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o electas por el
11
Parlamento Comunal.
2. Un vocero o vocera, con su respectivo suplente, electo o electa de los voceros
o voceras de las organizaciones socio-productivas ante el Parlamento
Comunal.
El período de los voceros y voceras del Consejo Ejecutivo será de tres años,
pudiendo ser reelectos o reelectas.
De los miembros del Consejo Ejecutivo
Artículo 28. Para ser miembro del Consejo de Ejecutivo se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayoría de edad.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos
en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de
residencia en la misma.
5. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Funciones del Consejo Ejecutivo
Artículo 29. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones
del Parlamento Comunal, con las siguientes funciones:
1. Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna.
2. Refrendar y ejecutar los lineamientos estratégicos y económicos establecidos
en el Plan de Desarrollo Comunal, elaborado de conformidad con el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo
y los emanados del Consejo Federal de Gobierno.
3. Refrendar y publicar en la gaceta comunal las cartas comunales, así como las
decisiones del Parlamento Comunal que sean de carácter vinculante para los
habitantes de la Comuna.
4. Publicar en la gaceta comunal las informaciones del Banco de la Comuna que
sean de interés para los habitantes de la Comuna.
5. Formular el presupuesto de la Comuna y someterlo a la consideración del
Parlamento Comunal.
12
6. Convocar al Parlamento Comunal a sesiones extraordinarias.
7. Coordinar con los comités permanentes de gestión la formulación de
proyectos a ser sometidos a la consideración del Parlamento Comunal.
8. Promover formas autogestionarias que provengan de la iniciativa de las
organizaciones del Poder Popular.
9. Gestionar ante las instancias del Poder Público las transferencias de las
atribuciones y servicios que hayan sido aprobados por el Parlamento
Comunal.
10.Suscribir los convenios de transferencia de atribuciones y servicios que hayan
sido acordados a la Comuna.
11.Someter a la consideración del Parlamento Comunal proyectos y propuestas
derivados del estudio de los consejos comunales y sus comités de trabajo.
12.Preparar la agenda de las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal.
13.Articular sus actividades con los consejos comunales y sus comités de
trabajo.
14.Resguardar el archivo de los documentos fundacionales de la Comuna.
15.Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
Reuniones del Consejo Ejecutivo
Artículo 30. El Consejo Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez a la
semana; y extraordinariamente, cuando así lo decida la mayoría de sus
integrantes o sea convocado de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de la
presente Ley.
Comités de gestión
Artículo 31. Los comités de gestión son los encargados de articular con las
organizaciones sociales de la Comuna de su respectiva área de trabajo, proyectos
y propuestas a ser presentados a través del Consejo Ejecutivo ante el Parlamento
Comunal. Los comités de gestión se conformaran para atender las siguientes
áreas:
1. Derechos humanos.
2. Salud.
3. Tierra urbana, vivienda y hábitat.
4. Defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios.
5. Economía y producción comunal.
13
6. Mujer e igualdad de género.
7. Defensa y seguridad integral.
8. Familia y protección de niños, niñas y adolescentes.
9. Recreación y deportes.
10.Educación, cultura y formación socialista.
Las comunas que se conformen en los pueblos y comunidades indígenas,
atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas,
podrán crear, además de los comités de gestión establecidos en este artículo, los
siguientes:
a. Comités de ambiente y ordenación de la tierra.
b. Comité de medicina indígena.
c. Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas
indígenas.
Capítulo III
Del Consejo de Planificación Comunal
Plan Comunal de Desarrollo
Artículo 32. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de Desarrollo, bajo
la coordinación del Consejo de Planificación Comunal, en el cual se establecerán
los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción
a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal
de Gobierno, tomando en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su
cultura, historia, economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y
ejecutará, a partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo,
y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo, contando para
ello con la intervención planificada y coordinada de las comunidades que
conforman la Comuna.
Del Consejo de Planificación Comunal
Artículo 33. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de
coordinar las actividades para la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en
concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los
consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el
sistema nacional de planificación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Finalidad
Artículo 34. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad:
14
1. Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre las
instancias de participación popular y las comunidades organizadas, con miras
a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control de los diversos
planes y proyectos.
2. Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación y demás planes estratégicos nacionales; al Plan de
Desarrollo Regional y a los lineamientos establecidos en el decreto de
creación del Distrito Motor de Desarrollo al que pertenezca la Comuna.
3. Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito geográfico de la
Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus fases.
Miembros
Artículo 35. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento de sus
funciones, estará conformado por:
1. Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la Comuna.
2. Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal.
3. Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio-productivas
comunitarias.
4. Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité de trabajo
en materia de ordenación y gestión del territorio.
En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de Planificación
Comunal se conformará de acuerdo con la normativa establecida en la ley
respectiva, tomando en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones.
El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación designará de
su seno y por votación de mayoría simple al coordinador del mismo.
Competencias
Artículo 36. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes
competencias:
1. Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la
formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de
Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones que se
ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna.
2. Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente articulado
con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de
Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el decreto de creación
del Distrito Motor al que corresponda.
15
3. Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante el
Parlamento Comunal.
4. Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan de
Desarrollo Comunal.
5. Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal para
coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el
desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al respecto ante el
Parlamento Comunal.
6. Atender cualquier información atinente a sus competencias que le solicite el
Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los consejos comunales y
los entes del Poder Público, sobre la situación socio-económica de la
Comuna.
7. Elaborar un banco de proyectos que contenga información acerca de los
proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna.
8. Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los proyectos
presentados por las comunidades y organizaciones sociales a ser financiados
con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y otros
que se les haya acordado.
9. Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el sistema de
propiedad social.
10.Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y
demás normativas aplicables.
Capítulo IV
Del Consejo de Economía Comunal
Consejo de Economía Comunal
Artículo 37. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico
de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos
suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía
comunal de los consejos comunales de la Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal será de
dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Requisitos
Artículo 38. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía Comunal se
requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
16
2. Mayor de quince años.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos
en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de
residencia en la misma.
5. Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal.
6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Funciones del Consejo de Economía Comunal
Artículo 39. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes funciones:
1. Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para el
desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal
2. Articular la relación de los comités de economía comunal con el Parlamento
Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.
3. Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio-productivas, a los
fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la consolidación de redes
productivas.
4. Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio-productivas
se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
5. Gestionar la implementación de programas para la formación, asistencia
técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socio-productivas.
6. Articular con el órgano coordinador la certificación de saberes y
conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de las
organizaciones socio-productivas.
7. Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre los
niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones socio-
productivas.
8. Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual sobre la gestión de las
organizaciones socio-productivas y los correspondientes planes para el año
siguiente.
9. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios, orientadas
al desarrollo socio-productivo de la comunidad y la satisfacción de las
17
necesidades colectivas.
10.Organizar en redes de productores y productoras a las organizaciones
socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten proyectos
socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la Comuna.
11.Las demás que establezcan el reglamento de la presente Ley, la carta
fundacional y las cartas comunales.
Capítulo V
Del Banco de la Comuna
Objeto
Artículo 40. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la gestión y
administración de los recursos financieros y no financieros que le sean
asignados, así como los generados o captados mediante sus operaciones,
promoviendo la participación protagónica del pueblo en la construcción del
modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo al desarrollo y
consolidación de la propiedad social para el fortalecimiento de la soberanía
integral del país.
El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista en materia
de bancos y otras instituciones financieras.
Principios
Artículo 41. La constitución, conformación, organización y funcionamiento del
Banco de la Comuna se rige por los principios de honestidad, democracia
participativa y protagónica, celeridad, eficiencia y eficacia revolucionaria, deber
social, rendición de cuentas, soberanía, igualdad, transparencia, equidad y
justicia social.
Propósito
Artículo 42. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar, captar,
administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos financieros y no
financieros, retornables y no retornables de la Comuna, a fin de impulsar a través
de la participación popular, la promoción de proyectos comunales, de acuerdo a
los lineamientos del Plan de Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y
lo dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial.
Funciones
Artículo 43. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las siguientes:
1. Fortalecer el sistema microfinanciero comunal mediante la aplicación de
18
políticas públicas democráticas y participativas en la gestión financiera.
2. Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento Comunal,
recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que formen parte
del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social mediante la
consolidación del modelo productivo socialista, en aras de alcanzar la
suprema felicidad social.
3. Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito territorial
de la Comuna.
4. Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la Comuna
para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su ámbito geográfico.
5. Promover la participación organizada del pueblo en la planificación de la
producción, distribución, intercambio y consumo a través del impulso de la
propiedad colectiva de los medios de producción.
6. Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal.
7. Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos,
financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable.
8. Las demás que se establezcan en las leyes que rijan el sistema
microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Conformación
Artículo 44. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco de la
Comuna estará integrado por:
1. La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y responsable de
la administración de los recursos del Banco de la Comuna; estará conformada
por tres voceros o voceras electos o electas entre los integrantes de las
unidades administrativas financieras comunitarias de los consejos comunales
de la Comuna.
2. El comité de aprobación, responsable de evaluar, para su aprobación o
rechazo por parte del Parlamento Comunal: todos los proyectos de inversión,
transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la
consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar por
su propia iniciativa; estará conformado por cinco voceros o voceras
designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna.
3. Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo
transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de la
Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen con
eficiencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos, y que los
resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna; lo
19
integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con los demás
voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de Contraloría
Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero o vocera, por
los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un vocero o vocera,
por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y un vocero o vocera,
designado por el Parlamento Comunal.
Las demás funciones, así como el periodo de ejercicio de los y las integrantes de
cada una de las instancias establecidas en este artículo serán desarrolladas en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI
Del Consejo de Contraloría Comunal
Consejo de Contraloría Comunal
Artículo 45. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y
control social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que
en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del
Poder Popular o el Poder Público, conformada por cinco voceros o voceras y sus
respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de las unidades de
contraloría social de los consejos comunales de la Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría Comunal será de
dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Requisitos
Artículo 46. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría Comunal se
requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayoría de edad.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos
en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social.
5. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de
residencia en la misma.
6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
20
Funciones del Consejo de Contraloría Comunal
Artículo 47. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la
ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito
territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y
entes del Poder Público.
2. Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito
territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera
eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
3. Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas correspondientes a
las organizaciones socio-productivas y la reinversión social de los excedentes
resultantes de sus actividades.
4. Emitir informes semestralmente, al Parlamento Comunal sobre el
funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el Consejo de
Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal. Dichos informes
tendrán carácter vinculante.
5. Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente.
6. Presentar informe y solicitar al Parlamento Comunal la revocatoria del
mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la Comuna,
con base a las investigaciones sobre denuncias que se le formulen o como
resultado de sus propias actuaciones.
7. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las
personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que
incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna.
8. En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y entes del
Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y control, de
conformidad con las normativas legales aplicables.
9. Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley, las
derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en las cartas
comunales.
Poder Ciudadano
Artículo 48. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los
consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de
sus funciones.
Capítulo VII
De las disposiciones generales de la organización y funcionamiento
21
Rendición de cuentas
Artículo 49. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo
de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría
Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas anualmente de las actuaciones
relativas al desempeño de sus funciones ante el Parlamento Comunal, los
consejos comunales, las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y
ciudadanas de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias
establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las instituciones,
organizaciones y particulares que les hayan otorgado aportes financieros o no
financieros, sobre el manejo de los mismos.
Revocatoria del mandato
Artículo 50. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo
de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de la Comuna, podrán
ser revocados por decisión de la mayoría simple del Parlamento Comunal, previo
informe del Consejo de Contraloría Comunal.
Los voceros o voceras del Consejo de Contraloría Comunal, podrán ser
revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento Comunal.
Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados mediante
referendo solicitado por el diez por ciento de los electores y electoras de la
Comuna. Cuando la mayoría de los electores y electoras voten a favor de la
revocatoria, los voceros o voceras se considerarán revocados, siempre y cuando
hayan concurrido al referendo un número de electores y electoras mayor al
quince por ciento del registro electoral de la Comuna.
Causales de revocatoria del mandato
Artículo 51. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y voceras de
las instancias de la Comuna son las siguientes:
1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por el Parlamento
Comunal.
2. Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad con la
presente Ley y la carta fundacional de la Comuna.
3. Representar y negociar individualmente asuntos propios de la Comuna que
corresponda decidir al Parlamento Comunal.
4. No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello.
5. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados,
generados o captados por la Comuna o cualquier otro delito previsto en el
22
ordenamiento jurídico aplicable.
6. Improbación del informe de gestión.
7. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás
bienes de la Comuna.
Registro electoral de la Comuna
Artículo 52. El registro electoral de la Comuna está conformado por la
sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran.
Inhabilitación
Artículo 53. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido revocados o
revocadas de sus funciones, quedarán inhabilitados o inhabilitadas para
postularse a una nueva elección por los dos períodos siguientes a la fecha de la
revocatoria.
Perdida de la condición de vocero o vocera
Artículo 54. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o
vocera de la Comuna las siguientes:
1. La renuncia.
2. La revocatoria.
3. Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico
de la Comuna.
4. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
5. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos
jurisdiccionales.
6. La muerte.
En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente
asumirá las funciones del vocero o vocera de la instancia comunal que ha
perdido tal condición.
Responsabilidades
Artículo 55. Los voceros o voceras integrantes del Parlamento Comunal,
Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal,
Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, son responsables civil,
penal y administrativamente por sus actuaciones.
TÍTULO V
DE LA JUSTICIA COMUNAL
23
Justicia comunal
Artículo 56. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante
situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a
la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado
democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias
legales propias del sistema de justicia ordinario.
Jurisdicción especial comunal
Artículo 57. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos
legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial
comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las
instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde
los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince
años.
TÍTULO VI
SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL
Sistemas de agregación
Artículo 58. Las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas
comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio
del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos
territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de
seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución
de la República y la ley.
Finalidades
Articulo 59. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades:
1. Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal.
2. Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los
lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de
desarrollo respectivos.
3. Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para la
administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
4. Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la
articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las
organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o
indirecta.
24
5. Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos
que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el
Poder Público.
Las condiciones para la constitución de los sistemas comunales de agregación y
su funcionamiento serán establecido en el Reglamento de la presente Ley y los
lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con
competencia.
Tipos de sistema de agregación
Artículo 60. Los sistemas de agregación comunal son:
1. El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y
organizaciones sociales de una comunidad.
2. La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades
organizadas en un ámbito territorial determinado.
3. La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la
agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4. Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades
que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.
5. Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales
en el ámbito de un eje territorial de desarrollo.
6. Las demás que se constituyan por iniciativa popular.
Las condiciones para la conformación de las instancias establecidas a partir del
numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.
Del desarrollo equilibrado
Articulo 61. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el
financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación,
priorizarán aquellos que impulsen la atención a las comunidades de menor
desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.
TÍTULO VII
DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO
Poder Público y comunas
Artículo 62. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán,
apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y consolidación de las
comunas como forma de autogobierno.
Del órgano facilitador
25
Artículo 63. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y
consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el
cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus
relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público.
Transferencia de competencias
Artículo 64. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que
regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y
atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de
éstas surjan, funciones de gestión, administración, control de servicios y
ejecución de obras, atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, en
pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.
Poder Electoral
Artículo 65. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las comunas en la
organización de sus procesos electorales.
TÍTULO VIII
DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL
Reforma a la carta fundacional
Artículo 66. La carta fundacional podrá ser reformada mediante referendo
popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la
Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar la
reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por ciento
(15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes de los
integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos comunales de la
Comuna.
Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo Ejecutivo
y deberán ser publicadas en la gaceta comunal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bancos de las comunas constituidos antes de la promulgación de la
presente Ley, en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de su
publicación, serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las
disposiciones establecidas en ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de comunas. Durante ese período
26
se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la
ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados
conforme al régimen legal anterior.
Segunda. A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de conformidad
con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas Banco de
la Comuna socialista, en su carácter de unidades de gestión financiera de las
comunas; por consiguiente, deberán transferir al Banco de la Comuna registrado
ante el Ministerio con competencia en materia de comunas, en un lapso no
mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes
de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados,
bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y
cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos
nacionales y derechos de registro.
Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios,
las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto.
Segunda. Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán en
responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos,
hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos de la Comuna, por lo
cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.
Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y acompañamiento de
las comunidades para su constitución en comunas, la conformación de sus
gobiernos y las relaciones de las mismas entre sí para su agregación en
mancomunidades, ciudades comunales y cualquier otra forma de articulación que
contribuya a la construcción del estado comunal.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la
presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su
publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el
contenido de la presente Ley.
Sexta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Año
200o de la Independencia y 151o de la Federación.
27
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO MARELIS PÉREZ MARCANO
 Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO VÍCTOR CLARK BOSCÁN
 Secretario Subsecretario
Asamblea Nacional No 899
Ley Orgánica de las Com

No hay comentarios:

Publicar un comentario